1. ¿Cuál es la situación en México respecto a las desapariciones forzadas?
Durante casi dos décadas, y especialmente desde el inicio de la llamada "Guerra contra las Drogas", México se ha enfrentado a una situación aguda y creciente de violencia—especialmente desapariciones forzadas—impulsadas por la proliferación y fragmentación de grupos de crimen organizado. Cuando el Comité realizó su visita al país en 2021, lo hizo en el contexto de más de 95.000 personas registradas como desaparecidas. De estos casos, como ha reconocido el Comité, solo entre el 2 y el 6 por ciento fueron escuchados por los tribunales, y solo se han dictado 36 sentencias a nivel nacional.
Estas cifras nacionales se complementan con la documentación de la FIDH en varias regiones de México. En su presentación ante el Comité solicitando la activación del procedimiento del Artículo 34, la FIDH destacó el caracter generalizado de las desapariciones forzadas en México y la existencia de patrones que demuestran la sistematicidad en particular en casos de desapariciones forzadas en Coahuila (2009–2016), Nayarit (2011–2017) y Veracruz (2010–2016), así como casos más recientes en 2024 y 2025 especialmente en Jalisco y Nayarit. La FIDH en sus informes también ha subrayado la existencia de colusión entre grupos de crimen organizado y funcionarios públicos en particular a través de la corrupción. La solicitud fue respaldada además por contribuciones públicas que confirmaron patrones similares en Coahuila, Nayarit, Veracruz y Jalisco, así como en Nuevo León, Guanajuato, Tabasco, Morelos, Baja California y el Estado de México. Hasta la fecha, el registro oficial estatal informa de más de 130.000 personas desaparecidas o desaparecidas.
2. ¿Qué es el artículo 34 de la Convención contra las Desapariciones Forzadas?
El procedimiento del Artículo 34, detallado en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada (en adelante denominada "Convención"), concede al Comité contra la Desaparición Forzada (referido a lo largo de este documento como "CED" o "Comité"), cuando "recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte", el poder de "llevar la cuestión con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El Artículo 34 representa la cúspide de los mecanismos de aplicación y supervisión disponibles para el Comité bajo la Convención. Estos mecanismos incluyen:
Artículo 30 – Acciones urgentes: Los familiares de una persona desaparecida o sus representantes legales pueden enviar una solicitud al Comité para que se busque y encuentre a la persona. En tales casos, el Comité podrá transmitir recomendaciones al Estado Parte correspondiente, incluyendo solicitudes para tomar todas las medidas necesarias (como medidas cautelares) para localizar y proteger al individuo e informar al Comité, dentro de un plazo especificado, de las medidas tomadas, teniendo en cuenta la urgencia de la situación.
Artículo 31 – Quejas individuales: Un Estado Parte puede optar por permitir que el Comité reciba comunicaciones de personas que alegan violaciones de la Convención. Si dicha comunicación es admisible, el Comité la remite al Estado para su respuesta y puede solicitar medidas cautelares urgentes. En última instancia, comunica sus conclusiones tanto al Estado como al demandante.
Artículo 32 – Comunicaciones interestatales: Un Estado Parte puede alegar que otro Estado no cumple con sus obligaciones bajo la Convención, siempre que el Estado Parte en cuestión reconozca la competencia del Comité para recibir y considerar dichas comunicaciones.
Artículo 33 – Visitas a países: Si el Comité recibe información fidedigna que indique que un Estado Parte está violando gravemente la Convención, podrá, tras consultar al Estado correspondiente, solicitar a uno o más de sus miembros que realicen una visita y posteriormente comuniquen sus observaciones y recomendaciones al Estado Parte.
En conjunto, la Convención establece un sistema progresivo de acciones que el Comité puede tomar en respuesta a desapariciones forzadas, siendo el Artículo 34 el nivel de intervención de mayor alcance. Es importante señalar que ninguno de estos esfuerzos es una sanción; estos procedimientos tienen como objetivo promover la cooperación y el diálogo constructivo entre los Estados Partes y el Comité. El Comité confirmó que este es el objetivo de sus procedimientos en su decisión de abril de 2026.
3. ¿Qué son las desapariciones forzadas? ¿Cuándo constituyen crímenes de lesa humanidad? ¿Pueden actores no estatales cometer desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad?
(a) Definición de desapariciones forzadas en el artículo 2
El artículo 2 de la Convención define la "desaparición forzada" como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley."
(b) Artículo 5 crímenes de lesa humanidad y el papel de los actores no estatales
Según el Artículo 5 de la Convención, las desapariciones forzadas constituyen "un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable” cuando se practican de forma generalizada o sistemática.
Hay un acuerdo entre todos los expertos en la materia que el derecho internacional aplicable incluye el Estatuto de Roma, el documento base que reconoce los crímenes de lesa humanidad cometidos por individuos, y que reconoce que las desapariciones forzadas pueden ser cometidas por un Estado u organización política. Esta formulación indica que tales crímenes de lesa humanidad no se limitan a actores estatales, sino que también pueden ser perpetrados por actores no estatales.
En su Declaración de 2023 sobre agentes no estatales en el contexto de la [Convención], el Comité aclaró que los actos cometidos por actores no estatales, incluso en ausencia de autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, pueden constituir "desaparición forzada" cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de acuerdo con la definición de crímenes de lesa humanidad según el derecho internacional. En tales circunstancias, estas desapariciones forzadas conllevan toda la gama de obligaciones estatales bajo la Convención.
4. ¿Tiene la CED la autoridad para calificar las desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad?
Sí. El artículo 5 de la Convención establece explícitamente que la "práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable". Dicho derecho aplicable incluye el derecho internacional consuetudinario, los principios generales de derecho y los tratados que son jurídicamente vinculantes para el Estado en cuestión.
Por tanto, el Comité de Desapariciones Forzadas, cuyo rol es supervisar la aplicación de la Convención por sus Estados Partes, puede referirse al artículo 5 y calificar hechos de crímenes de lesa humanidad basándose en la jurisprudencia de otros organismos internacionales. El Comité es competente bajo la Convención para hacer tales evaluaciones.
5. ¿Por qué hay discrepancias en los datos sobre desapariciones forzadas?
Aunque el registro oficial del Estado informa de más de130.000 personas desaparecidas o desaparecidas, el gobierno mexicano ha intentado recientemente reevaluar esta cifra dividiendo los casos en categorías según la disponibilidad de información. Esta revisión sugirió que el total podría estar inflado, indicando que aproximadamente el 31% de los individuos listados mostraron signos de actividad en los registros estatales y podrían seguir vivos, mientras que otro 36% carecía de información identificativa suficiente—como nombres, fechas o lugares de desaparición—lo que dificultaba la verificación. Como resultado, solo 43.128 casos se clasificaron como registros completos sin signos de vida.
Aunque la FIDH reconoce la importancia de revisar el registro para mejorar los esfuerzos de búsqueda, esta iniciativa plantea serias preocupaciones. En lugar de reforzar los esfuerzos para abordar las desapariciones forzadas, corre el riesgo de minimizar la magnitud de la crisis. Las víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en derechos humanos han expresado su preocupación de que estas medidas hacen poco para localizar a las personas desaparecidas y pueden contribuir a laeliminación de víctimas de los registros oficiales. La afirmación de que decenas de miles de casos carecen de datos suficientes subraya aún más los fallos sistémicos en la documentación y la investigación. Cabe destacar que menos del 10% de los más de 43.000 desaparecidos confirmados identificados en esta revisión están, según se informa, bajo investigación penal. Además, esta revisión se llevó a cabo y publicó sin la participación de los colectivos de víctimas, que han emprendido el extenso trabajo de documentar desapariciones en ausencia de una intervención estatal efectiva. Las víctimas no fueron consultadas durante el proceso de revisión ni informadas sobre la metodología utilizada. Tampoco se les notificó con antelación que la revisión se había realizado ni que sus conclusiones serían publicadas. En cambio, las víctimas fueron informadas de la evaluación al mismo tiempo que el público en general.
Las preocupaciones sobre la deflación de las cifras de desapariciones se ven agravadas por discrepancias en los datos oficiales sobre tumbas clandestinas. Entre 2006 y 2024, las fiscalías estatales informaron de 5.532 tumbas clandestinas, mientras que la Fiscalía General (FGR) solo informó de 630 en el mismo periodo, lo que pone de manifiesto importantes inconsistencias en la contabilidad gubernamental de la crisis. Además, las autoridades mexicanas no han proporcionado actualizaciones sobre tumbas clandestinas encontradas desde 2023. Es importante destacar que los esfuerzos de búsqueda de los desaparecidos son realizados principalmente por familiares y colectivos de víctimas, que han descubierto la mayoría de las tumbas clandestinas. La cooperación estatal en estos esfuerzos sigue siendo limitada, con las autoridades informando frecuentemente a las víctimas de que la falta de recursos humanos y financieros dificulta la ejecución efectiva de las actividades de registro e investigación.
6. ¿Por qué la FIDH considera que las desapariciones son generalizadas y sistemáticas?
La FIDH considera que el número y la extensión geográfica de los casos indican que existe un patrón generalizado de desapariciones forzadas en México. Aunque las desapariciones forzadas son más frecuentes en algunos estados que en otros, y algunas regiones han experimentado fluctuaciones en su frecuencia, han ocurrido en gran número en cada uno de los 32 estados de México desde 2006.
Durante más de una década, la FIDH ha trabajado estrechamente con organizaciones de la sociedad civil mexicana y colectivos de víctimas para documentar crímenes de lesa humanidad en los estados de Coahuila, Nayarit y Veracruz, donde los hallazgos indican que las desapariciones forzadas también se han producido de forma sistemática; es decir, de manera organizada, no aleatoria y repetitiva. En sus informes, la FIDH demostró que en cada una de estas regiones las desapariciones forzadas se cometieron con patrones distintos, pero con el perfil de las víctimas—principalmente personas pobres—cuyos cuerpos, si recuperados, fueron hallados en más de 5.000 tumbas clandestinas. Estos informes también mostraron que estas desapariciones ocurrieron con la colusión—frecuentemente en contextos de corrupción—de grupos de crimen organizado, fuerzas del orden estatales e incluso gobiernos locales que autorizaron, apoyaron o aceptaron estas desapariciones, subrayando su práctica sistemática.
7. ¿Por qué solicitó la FIDH la puesta en marcha del procedimiento del Artículo 34?
México lleva mucho tiempo lidiando con la violencia cometida por grupos de crimen organizado, incluidas las desapariciones forzadas. Aunque el Estado no ha adoptado ni respaldado las desapariciones forzadas como una política diseñada a los más altos niveles del Estado y ha realizado esfuerzos fragmentados para abordar el problema, persisten tanto la prevalencia de dicha violencia como los altos niveles de impunidad.
Por esta razón, el 11 de febrero de 2025, la FIDH solicitó la implementación del procedimiento del Artículo 34 para abordar la grave situación de desapariciones forzadas en México a nivel internacional. Considera crucial que el Estado reconozca la naturaleza generalizada y sistemática de estos delitos y ajuste en consecuencia sus políticas investigativas y judiciales.
Reconocer esta naturaleza sistemática requiere el uso de nuevos enfoques investigativos, incluidos aquellos basados en el derecho penal internacional. En lugar de tratar cada desaparición como un incidente aislado, el sistema judicial debería agregar y analizar información de casos similares, abordar patrones de forma colectiva y realizar análisis de cadena de mando para investigar y procesar redes y estructuras criminales, no solo a los perpetradores directos.
Además, el grado de colusión entre actores locales, fuerzas del orden y funcionarios gubernamentales con grupos de crimen organizado exige una investigación más profunda sobre el papel de la corrupción en permitir y perpetuar estos crímenes de lesa humanidad. Este cambio de paradigma también requiere examinar los métodos mediante los cuales los grupos de crimen organizado capturan e influyen en las instituciones públicas, permitiéndoles cometer tales delitos con impunidad.
La FIDH considera que el procedimiento del Artículo 34 ofrece una oportunidad importante para promover estrategias de investigación más eficaces y coordinadas a nivel internacional, acordes con la naturaleza generalizada y sistemática de las desapariciones forzadas en México.
8. ¿Cuál era la cronología del procedimiento?
El procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
El 11 de febrero de 2025, la FIDH solicitó al Comité que remita la situación en México a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El 4 de abril de 2025, basándose en los hallazgos del propio informe de visita del Comité a México publicado en 2022, así como en la recepción de numerosas solicitudes de acción urgente y quejas individuales, y la propia solicitud de la FIDH para la puesta en marcha del procedimiento, el Comité decidió activar el procedimiento del Artículo 34, confirmando que tenía indicios de que las desapariciones forzadas se están practicando sistemáticamente en México.
El 24 de junio de 2025,el Comité solicitó más información al Estado mexicano sobre el asunto, reconociendo que la información presentada por la FIDH indica que “la comisión de desapariciones forzadas de manera sistemática y generalizada tanto en el pasado como en el presente.”
En septiembre de 2025, el Estado mexicano envió un informe al Comité, al cual el Comité se refiere en su decisión del 2 de abril. Sin embargo, el Estado pidió que el informe fuera confidencial.
Entre septiembre de 2025 y febrero de 2026, organizaciones de la sociedad civil y grupos de víctimas presentaron información al Comité y éste mantuvo reuniones con representantes de la sociedad civil y del Estado.
El 2 de abril de 2026, el Comité concluyó que existen indicios bien fundamentados de que se están cometiendo desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad en México.
Cabe destacar que, al menos desde 2021, colectivos mexicanos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil han estado en contacto con el Comité, presentando presentaciones individuales, solicitando visitas a países y presionando para iniciar el procedimiento del Artículo 34.
9. ¿Qué dijo la CED en su decisión?
Según el Artículo 34, el Comité es competente para evaluar si, prima facie, las desapariciones forzadas se están practicando de forma generalizada o sistemática. En otras palabras, el Comité debe estar satisfecho de haber recibido información detallada y fiable de fuentes creíbles que, a simple vista, indica que las desapariciones forzadas se están produciendo de tal manera que susciten suficiente preocupación. Como el Comité en estos casos no actúa como una comisión de investigación encargada de hacer conclusiones definitivas de hecho, no está obligado a aplicar estándares probatorios estrictos, como la prueba de "fundamento razonable" utilizada por los órganos judiciales.
Por ello, aplicando los estándares probatorios relevantes en su decisión, y el Estatuto de Roma como derecho internacional aplicable, el Comité concluyó que las desapariciones forzadas se han cometido y siguen siendo cometidas en México de forma generalizada y sistemática, constituyendo crímenes de lesa humanidad. Este umbral permite al Comité llevar el asunto a la atención de la Asamblea General, con el fin de impulsar acciones para establecer los hechos y abordar la situación.
Basándose en la información proporcionada, el Comité constató que la magnitud del fenómeno—reflejada en el número de personas desaparecidas registradas y tumbas clandestinas—demuestra su naturaleza extendida. Por ejemplo, entre el 1 de enero de 2023 y el 22 de abril de 2025, se reportaron 28.880 desapariciones en México. El Comité determinó además, basándose en fuentes públicas incluidos los informes de la FIDH, que estos actos son sistemáticos, ya que siguen patrones recurrentes en diferentes regiones y periodos de tiempo, indicando conductas no accidentales y coordinadas.
El Comité también concluyó que las desapariciones forzadas en México constituyen "ataques" llevados a cabo por ’organizaciones’ en el sentido del artículo 7(2)(a) del Estatuto de Roma. Es importante destacar que el Comité aclaró que no es necesario desplegar un "ataque" en todo el territorio de un Estado como parte de una política coordinada; los "ataques" pueden tener lugar en ciertas partes del territorio y pueden estar limitados en tiempo y alcance. Por lo tanto, la información ante el Comité demostró que se han producido y continúan ocurriendo "ataques" en diferentes partes del territorio mexicano. Algunos de estos actos son atribuibles a las autoridades estatales, mientras que otros son de la autoría exclusiva de cárteles de drogas y otras organizaciones criminales. Sin embargo, estas distinciones geográficas y políticas no anulan la conclusión de que en México se están produciendo desapariciones forzadas que equivalen a crímenes de lesa humanidad. Incluso cuando los patrones son regionales o localizados, pueden seguir calificándose como "ataques generalizados o sistemáticos".
Por lo tanto, basándose en la información presentada bajo el Artículo 34, junto con material recopilado desde su primer contacto con México en 2012, el Comité determinó que existen indicios sólidos de que las desapariciones forzadas han sido y siguen siendo perpetradas en México como crímenes de lesa humanidad.
En consecuencia, el Comité dio la medida excepcional de llevar la situación en México a la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Pidió a la Asamblea que considerará medidas para proporcionar cooperación técnica, apoyo financiero y asistencia especializada para fortalecer las operaciones de registro, el análisis forense y la investigación de desapariciones forzadas, incluidos sus vínculos con funcionarios públicos y el crimen organizado. También recomendó el establecimiento de un mecanismo eficaz para establecer la verdad y garantizar la protección y el apoyo a las familias de las víctimas, organizaciones y a quienes participan en la búsqueda de los desaparecidos.
10. ¿Por qué la decisión del CED NO sugiere que exista una política de desapariciones forzadas en los niveles más altos del gobierno mexicano?
(a) El Artículo 34 es preventivo, no un mecanismo de resolución penal
El procedimiento del Artículo 34 es de naturaleza preventiva. Su propósito es movilizar la atención y el apoyo internacional, no establecer la responsabilidad penal individual. Como subrayó el Comité, el Artículo 34 forma parte de los procedimientos previstos en la Convención para promover la cooperación y el diálogo constructivo entre los Estados Partes y el Comité.
(b) Las desapariciones forzadas y los crímenes de lesa humanidad no requieren una política estatal diseñada al más alto nivel.
En su decisión, el Comité enfatizó que no encontró pruebas de una política federal que prevea desapariciones forzadas en el sentido del Estatuto de Roma. Sin embargo, también aclaró que ni la Convención ni el Estatuto de Roma exigen que tales crímenes tengan su origen en los más altos niveles del gobierno ni que se implementen a nivel nacional para calificarlos como crímenes de lesa humanidad.
La Convención establece que los actores no estatales pueden cometer desapariciones forzadas (véase la pregunta 3), incluso cuando tales actos alcancen el umbral de crímenes de lesa humanidad, aun en ausencia de autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.El Comité ha afirmado además que, en virtud del artículo 5, las desapariciones forzadas cometidas por actores no estatales como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil constituyen tanto desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad en el marco de la Convención, independientemente de la política o participación del Estado.
(c) México puede ser considerado responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas, incluso en ausencia de dicha política diseñada al más alto nivel del estado.
Según el derecho internacional, incluidos los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, la conducta de funcionarios que ejercen autoridad gubernamental es atribuible al Estado, incluso cuando dichos actores excedan su autoridad o actúan en contra de las instrucciones.
Las pruebas documentadas por la FIDH y reconocidas por el Comité indican que las desapariciones forzadas en México frecuentemente implican colusión entre grupos del crimen organizado y funcionarios públicos a nivel federal, estatal y municipal. En su informe de visita al país de 2022, el Comité confirmó que las desapariciones forzadas siguen siendo cometidas directamente por funcionarios públicos, y que los actores del crimen organizado a menudo actúan con distintos grados de autorización, apoyo o aquiescencia por parte de las autoridades. El Comité también aclaró que existe aquiescencia cuando existe un patrón conocido de desapariciones y el Estado no toma medidas efectivas para prevenirlas, investigarlas y castigarlas. Dadas las persistentes desapariciones forzadas en México y los altos niveles de impunidad, estas obligaciones no se han cumplido. Como resultado, la colusión y la aquiescencia de los funcionarios locales pueden implicar la responsabilidad del Estado mexicano, incluso en ausencia de una política centralizada.
Aunque el Comité confirmó que las desapariciones suelen ocurrir con la implicación necesaria de funcionarios públicos mexicanos, los casos sin dicha implicación siguen implicando obligaciones del Estado de investigar y responder. Cuando los actos se encajan dentro de la definición del Artículo 2 pero no se cometen con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado—es decir, cuando son cometidos únicamente por actores no estatales—el Artículo 3 de la Convención exige que cada Estado Parte tome las medidas adecuadas para investigar tales actos y llevar ante la justicia a los responsables.
Cuando las desapariciones cometidas por actores no estatales entran en el ámbito del Artículo 3 pero se llevan a cabo de forma generalizada o sistemática (cumpliendo el umbral establecido en el Artículo 5), el Comité ha concluido que constituyen desapariciones forzadas y los Estados Partes deben aplicar todas las disposiciones de la Convención.
En resumen, ni el Comité ni la FIDH alegan la existencia de una política federal de desapariciones forzadas. Sin embargo, la implicación, tolerancia o fracaso documentados de las autoridades estatales en diversos niveles es suficiente para implicar la responsabilidad internacional de México y subraya la necesidad de una acción urgente y coordinada.
11. ¿Se ha utilizado antes el procedimiento del Artículo 34 en otros contextos?
No. Esta es la primera vez que la CED inicia el proceso del Art. 34 contra un Estado y, en consecuencia, la primera vez que presenta la situación de un país ante la Asamblea General de la ONU. La puesta en marcha del procedimiento refleja así la gravedad del problema de las desapariciones forzadas en México.
12. ¿Cuál fue la respuesta del Estado mexicano?
Por ahora, el gobierno mexicano ha rechazado las conclusiones de la CED, acusando al Comité de parcialidad y alegando que su decisión pasa por alto los avances logrados desde 2018 en la gestión de desapariciones forzadas. También rechazó el razonamiento jurídico de la CED, en particular su relación entre crímenes de lesa humanidad y el Estatuto de Roma, a pesar de la relación bien establecida entre estos marcos.
Al rechazar el procedimiento,el gobierno mexicano argumentó que el Comité no consideró cuestiones clave y se basó desproporcionadamente en datos de sólo cuatro estados mexicanos entre 2009 y 2017. Además, sostuvo que las desapariciones relacionadas con colusión estatal se limitaban a gobiernos pasados. Además, afirmó que el Comité no tuvo en cuenta adecuadamente los recientes esfuerzos del gobierno actual, incluyendo la colaboración con colectivos de víctimas y las iniciativas más amplias destinadas a erradicar el delito.
La FIDH enfatiza que el análisis de la CED incorpora datos y eventos de los últimos dos años, lo que indica que las desapariciones forzadas continúan ocurriendo de forma generalizada y sistemática. Un ejemplo de ello es el caso de Rancho Izaguirre, donde, en marzo de 2025, un colectivo de víctimas descubrió pruebas de desapariciones y delitos relacionados, incluyendo el reclutamiento forzoso de jóvenes por parte del Cartel Nueva Generación de Jalisco. Se informó que las víctimas en el lugar eran golpeadas, torturadas o asesinadas si resistían o no cumplían las exigencias del cártel. El colectivo descubrió restos humanos quemados, hornos supuestamente usados para cremaciones y cientos de objetos personales, incluidos zapatos, ropa y documentos de identificación. Cabe destacar que, en 2024, la policía y la Guardia Nacional entraron en el rancho, deteniendo a diez personas, rescatando a dos víctimas y recuperando un cuerpo. Sin embargo, no se realizaron más investigaciones por parte de las autoridades estatales. La CED observó que el lugar permaneció prácticamente sin investigación durante años y que, incluso después de su incautación por parte de las autoridades locales, los esfuerzos de investigación no lograron identificar tumbas clandestinas ni a los perpetradores hasta la intervención de los colectivos de víctimas.
Así, aunque las políticas gubernamentales actuales representan avances en la lucha contra las desapariciones forzadas, persiste un alto grado de impunidad, junto con pruebas creíbles de que tales desapariciones continúan. Los esfuerzos del gobierno para combatir el problema no impiden que el Comité determine que las desapariciones están ocurriendo de forma generalizada y sistemática, ni limitan su autoridad para remitir el asunto a la Asamblea General.
De manera crucial, aunque la mayoría de las desapariciones ocurrieron bajo la administración del expresidente Felipe Calderón, esto no exime al Estado mexicano de responsabilidad internacional por actos cometidos con colusión estatal—este es uno de los principios fundamentales del derecho internacional.
Cabe señalar que la Fiscal General de la República ha reconocido recientemente la necesidad de reformar el enfoque investigativo del país. La Fiscal General, Ernestina Godoy, anunció un cambio respecto a investigaciones fragmentadas e insuficientes con el lanzamiento de un nuevo "Plan Estratégico de Procuración de Justicia" el 17 de abril de 2026. Durante los próximos tres años, el plan priorizará la lucha contra la extorsión, las desapariciones forzadas y el feminicidio.
Godoy admitió que las investigaciones pasadas estuvieron mal coordinadas, lo que refleja preocupaciones que la FIDH ha planteado durante mucho tiempo tanto ante el gobierno mexicano como ante el Comité. El plan busca mejorar los resultados de la justicia promoviendo la coordinación interinstitucional, fortaleciendo los protocolos de investigación, reasignando recursos al trabajo de la fiscalía y aumentando la capacidad operativa. Como parte de este esfuerzo, los fiscales estatales han acordado unificar los criterios de investigación, mejorar el intercambio de información y fortalecer las unidades especializadas que abordan las desapariciones forzadas.
Este anuncio se hizo días después de la remisión de la situación de México por parte del CED a la Asamblea General de la ONU, lo que sugiere que un mayor escrutinio internacional ha impulsado este cambio. Aunque la FIDH acoge con gran satisfacción estas reformas, subraya que un cambio significativo requerirá un apoyo internacional sostenido. Cabe destacar que Godoy ha dicho que no considera que las desapariciones forzadas sean generalizadas o sistemáticas, una postura comprensible pues es su rol investigarlas y solo ha llegado a esa cartera en diciembre de 2025.
13. ¿Cuáles son los próximos pasos?
1. La FIDH insta al Secretario General de la ONU, Antonio Guterres, a programar con urgencia la presentación de la situación en México ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La FIDH planea convocar reuniones con colectivos de víctimas y sociedad civil en México para recopilar sus demandas e identificar las solicitudes principales que desde estos espacios se desea hacer a la Asamblea General de Naciones Unidas.
3. Una vez que la situación sea planteada ante la Asamblea General, supervisar el progreso en el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General para cooperación técnica, incluyendo a través del posible apoyo de la Corte Penal Internacional, así como el éxito de las reformas en las políticas de investigación lanzadas por la Fiscal General de México.
4. En caso de que, a pesar de la cooperación técnica de las Naciones Unidas y de las reformas implementadas, persista el mismo nivel de impunidad, instar a los Estados Partes de la Convención, incluido México, que también hayan ratificado el Estatuto de Roma, a remitir el caso de México a la Corte Penal Internacional.