Algunas consideraciones de la CIJ sobre la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los argumentos procesales invocados para no proceder a su adopcion

22/03/2006
Comunicado

(Ginebra 21 de marzo 2006)

La Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) han tomado conocimiento de diferentes argumentos procesales que supuestamente impedirían o dificultarían la adopción del proyecto de Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (la Convención) por la Comisión de Derechos Humanos, durante su 62° periodo de sesiones.

Al respecto la CIJ y la FIDH hacen las siguientes consideraciones:

1.- A la luz de la resolución A/60/L.48 de la Asamblea General de 15 de marzo 2006, mediante la cual se estableció el Consejo de Derechos Humanos, así como dado el carácter de órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Comisión de Derechos Humanos, no existe ningún impedimento para que la Comisión de Derechos Humanos adopte la Convención y la transmita a la Asamblea General, por conducto del ECOSOC.

2.- En virtud del párrafo 13 de la resolución A/60/L.48, la Asamblea General le solicitó al ECOSOC declarar abolida la Comisión de Derechos Humanos el 16 de junio de 2006 así como requerir a la Comisión de Derechos Humanos que concluya sus labores en su 62° periodo de sesiones. En ese orden de ideas, la Comisión de Derechos Humanos sigue manteniendo sus facultades y poderes hasta esa fecha.

3.- La CIJ y la FIDH no comparten la interpretación respecto del alcance de la resolución A/60/L.48, según la cual, le estaría vedado a la Comisión de Derechos Humanos tomar acción y adoptar la Convención.
En efecto, el párrafo operativo 6 de la resolución A/60/L.48 a la se refiere a la facultad del nuevo Consejo de Derechos Humanos de mantener, perfeccionar y racionalizar "todos los mandatos, mecanismos, funciones y responsabilidades de la Comisión de Derechos Humanos a fin de mantener un sistema de procedimientos especiales asesoramiento especializado y procedimiento de demandas". En otros términos, la resolución A/60/L.48 otorga un mandato al Consejo de Derechos Humanos para mantener un sistema de procedimientos especiales, de asesoramiento, y de demandas, pero nada más.
Para la CIJ y la FIDH, el Grupo de Trabajo entre sesiones encargado e elaborar la Convención, establecido por resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, no encaja en este tipo de procedimientos al que se refiere el párrafo operativo 6 de la resolución A/60/L.48. Estos procedimientos especiales, de asesoramiento especializado y procedimientos de demandas corresponden a categorías bien definidas en la práctica de las Naciones Unidas, esto es: los mandatos de supervisión y asesoramiento, ya sea temáticos (como el Relator Especial sobre Tortura y el Grupo de trabajo sobre Detención Arbitraria) o geográficos (como el Experto Independiente sobre Burundi) así como al procedimiento 1503 y varias modalidades de oficinas del Alto Comisionado de Derechos Humanos en el terreno que informan a la Comisión de Derechos Humanos.
El Grupo de Trabajo entre sesiones no es por mandato y vocación un procedimiento especial, ni un asesoramiento especializado como tampoco un procedimiento de demanda. Se trata de un procedimiento con un mandato normativo, de carácter temporal y con una misión específica que se agota en el tiempo (decisión 2000/109 de la Comisión de Derechos Humanos), a saber: redactar un nuevo tratado de Derechos Humanos.
En la práctica de las Naciones Unidas, la documentación y la página web del Alto Comisionado por los Derechos Humanos, los Grupos de Trabajo entre sesiones de carácter normativo nunca han sido incluidos en las listas de los procedimientos especiales, de asesoramiento especializado y procedimientos de demandas, o tratados como tales.
En ese orden de ideas, no se puede considerar que el Grupo de Trabajo entre sesiones encargado de elaborar un instrumento jurídicamente vinculante para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada esté incluido dentro de los mandatos y procedimientos a los que se refiere el párrafo operativo 6 de la resolución A/60/L.48.

4.- La CIJ y la FIDH no comparten la interpretación según la cual, de adoptar una resolución adoptando la Convención, la Comisión de Derechos Humanos estaría poniendo en peligro los procedimientos especiales, de asesoramiento especializado y procedimientos de demandas, y en particular su transferencia al futuro Consejo de Derechos Humanos. La integridad de estos procedimientos y su transferencia al futuro Consejo de Derechos Humanos están ya garantizadas por el párrafo operativo 6 de la resolución A/60/L.48. Es obvio que en este campo, la Comisión de Derechos Humanos no puede tomar acción alguna que perjudicaría las labores del futuro Consejo de Derechos Humanos ni que vulneré la integridad de la resolución A/60/L.48.

5.- La CIJ y la FIDH consideran que la resolución A/60/L.48 no garantiza que el Consejo de Derechos Humanos vaya a tomar acción respecto al proyecto de Convención, aún si la Comisión de Derechos Humanos así se lo pide, toda vez que tal pedido no es vinculante para el Consejo de Derechos Humanos. Por otro lado, existe un inmenso peligro que, aún en el evento de que el Consejo de Derechos Humanos decida examinar el proyecto de Convención, éste esté sometido a un nuevo proceso de elaboración de normas y su adopción se retrase por varios años o sine die.

6.- El propio párrafo operativo 13 de la resolución A/60/L.48 recomendó al ECOSOC pedirle a la Comisión de Derechos Humanos concluir sus labores en su 62° periodo de sesiones. Por otro lado, es claro que la Comisión de Derechos Humanos, mediante su resolución 2005/27 de 19 de abril 2005 (párrafos 13 y 14), decidió culminar sus trabajos sobre el proyecto de Convención en su 62 periodo de sesiones, al requerir al Grupo de Trabajo entre sesiones celebrar una sesión de trabajo y varias consultas oficiosas "con miras a la concluir sus trabajos" y a presentar un informe a la Comisión en su 62º período de sesiones. En efecto el 23 de septiembre 2005, el Grupo de Trabajo entre sesiones culminó sus labores adoptando el proyecto Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (E/CN.4/2006/57). Así, hoy día la Comisión de Derechos Humanos dispone de un proyecto de Convención, adoptado por el Grupo de trabajo, y no existe ningún obstáculo procesal para que la Comisión adopte la Convención y la remita a la Asamblea General por conducto del ECOSOC.

Diferir sine die la adopción de la Convención u optar por una transferencia de incierta efectividad al Consejo de Derechos Humanos, basados en inexistentes argumentos procesales, tendría cuando menos imprevisibles resultados cuando no efectos contrarios a los anunciados. La CIJ y la FIDH consideran, finalmente, que renunciar o atrasar la adopción de este importante tratado, sería una mala señal que afectará la imagen y credibilidad del futuro Consejo de Derechos Humanos. Los órganos internacionales, como la Comisión y el Consejo de Derechos Humanos, no son entidades abstractas: están integradas por Estados miembros que como tal deben asumir sus responsabilidades. Sería incomprensible para las asociaciones de familias de víctimas de desaparición forzada, y para las ONGs que han trabajado por largos años para la adopción de esta Convención, que cuando se han culminado los trabajos de redacción no se adopte la Convención, cuando existen todos los requisitos procesales para ello y ninguno que lo impida.

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